LocalesÚltimas Noticias
Tendencia

El ex integrante del Tribunal de cuentas Ángel Alberto Calvete fue condenado por por la justicia

El ex integrante del tribunal de cuentas de Río Colorado Ángel Calvete, en la gestión municipal del 2015, fue condenado por la justicia a resarcir económicamente por daños y perjuicios al contador Julio Cali. 

Por aquel entonces el integrante del tribunal de cuentas, Ángel Calvete había acusado al entonces Secretario de Hacienda del municipio de Río Colorado Julio Calí, de «hurto» de documentación, denuncia que rápidamente fue difundida por el corresponsal del diario Río Negro en su versión local, como muchas veces. Finalmente la justicia determinó que dicha información era falsa, y condenó a Calvete.

De la mano de corresponsal local del diario de mayor tirada de la provincia, periódicamente se arremetía con este y otros casos similares, contra los funcionarios de Carlos Pilotti, situación que claro está, lograba sembrar dudas en la administración municipal, como es habitual, en los ámbitos nacionales con los medios hegemónicos.

Ante la permanente catarata de acusaciones, divulgación de documentos y denuncias falsas, el único funcionario que inicio una demanda fue Calí. En este caso en particular, la justicia comprobó que Calvete había mentido, y lo condenó a pagar una importante suma de dinero para resarcir el daño cometido.

A esto es importante remarcar la importancia que tenemos los medios de comunicación en el manejo público de la información, información que manejada de forma irresponsable e imprudente, puede generar daños irreversibles.

 

SENTENCIA

Datos del Expediente
Nro de Recetoría 23596/15
Nro. 1ra. Instancia 23596/15
Nro. 2da. Instancia Sin Datos
Nro Instancia3 Sin Datos
Carátula CALI JULIO MATIAS C/ CALVETE ALBERTO ANGEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Tipo de Proceso DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Radicacion

Abogados en la causa
MAGYAR ROSA ANA (matricula 1841)
SQUADRONI PABLO ALBERTO (matricula 2372)
GUIRETTI DENISE MARIANA (matricula 3329)
Movimiento
Descripción SENTENCIA DEFINITIVA
Fecha Proveído 27/12/2019
Organismo Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería – General Roca
Nro de Fojas 770/

Texto del Proveido
En la ciudad de General Roca, a los 27 días de diciembre de 2019. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: «CALI JULIO MATIAS C/ CALVETE ALBERTO ANGEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) » (Expte. N° 23596/15), venidos del Juzgado Civil Nº Treinta y Uno, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO:
1.- A fs. 722/734 y con fecha 08/04/2019 se dicta sentencia definitiva haciendo lugar a la demanda.
La misma es apelada por la parte actora a fs. 735 siendo concedido dicho recurso a fs. 736. Asimismo, la demandada apela la sentencia a fs. 737, siendo concedido dicho recurso a fs. 738.
2.-Seguidamente efectuaré un breve pero necesario repaso de las actuaciones a fin de comprender el alcance de los presentes recursos.
2.1.-A fs. 1/69 el actor que se desempeñaba como Secretario de Hacienda del municipio de Río Colorado da inicio a la presente demanda reclamando los daños y perjuicios derivados de una denuncia penal efectuada en su contra y su posterior divulgación por el accionado, quien revistaba como integrante del Tribunal de Cuentas de dicho municipio.
Indica allí que el demandado formuló una denuncia penal en su contra surgiendo de las constancias de la misma que actuó dolosamente.
Que en consecuencia su demanda se funda en el art. 1090 del Código Civil y para el eventual supuesto de entenderse que la actora no ha actuado dolosamente se formula el reclamo por haber actuado mediante un obrar culposo, temerario, negligente e imprudente fundado en este caso en el art. 1109 del citado cuerpo legal.
Que el demandado denunció un faltante de documentación del archivo del Tribunal de Cuentas siendo los testigos contestes en como se procedía habitualmente con la documentación remitida por la Secretaria de Hacienda.
Que la documentación no se archiva en el citado tribunal sino que se reintegra a la Secretaría de Hacienda una veZ visada por el contador del órgano y que ha quedado claro de las testimoniales referidas que la documentación pertenece a la Secretaría de Hacienda.
Que esa denuncia fue conocida por su parte por los medios. Que la inmediatez entre la denuncia y la publicación en los medios que refiere denota que el propio demandado fue quien informó a los mismos de la denuncia efectuada por su parte.
Que la falsedad de la denuncia y su divulgación tuvieron como único objetivo el de dañar su honor y reputación siendo su conducta desaprensiva al ni siquiera disculparse luego públicamente o aclarar debidamente las cosas.
Que la figura penal denunciada era la hurto.
Reclama luego los daños y perjuicios que entiende ocasionados por esa denuncia y su divulgación.
2.2.-A fs. 75/150 se presenta el demandado y procede a la contestación de la demanda.
Refiere en primer lugar que es vocal del Tribunal de Cuentas de Río Colorado en diciembre de 2011 citando el art. 93 de la Carta Orgánica municipal del cual surgen las atribuciones de ese cuerpo colegiado.
Entiende que les corresponde ejercer el posterior control de legalidad financiera y de la gestión del presupuesto por lo que reciben periódicamente la documentación respaldatoria para su debido análisis y dictamen desde la Secretaría de Hacienda, integrante del Poder Ejecutivo. Que el actor administra fondos públicos y su parte efectúa el contralor esa administración.
Difiere en la mecánica expuesta por el actor respecto del envío de documentación desde aquélla secretaría al tribunal que integra exponiendo que tanto el envío de la documentación desde la primera como su devolución por el tribunal es acompañada por notas. A tal fin consigna diversas Actas del tribunal en las que se deja constancia del ingreso de la documentación a controlar mediante notas enviadas por la Secretaría.
Que el contador Gonzalez no visa los legajos o estados de ejecución, por el contrario se analizan los mismos y se emite un dictamen trimestral con la firma de los tres integrantes del cuerpo.
Entiende que bastaba con que el actor respondiera y adjuntara la documentación respaldatoria para aclarar las observaciones expuestas con relación a la ejecución presupuestaria del cuarto trimestre de 2014 o diera las explicaciones pertinentes tanto ante el Concejo Deliberante como al órgano de contralor que integra. Por el contrario prefirió retirar del tribunal los comprobantes que estaban siendo analizados.
Respecto de la propiedad o pertenencia de la documentación destaca que la misma no es ni de la Secretaría de Hacienda ni del Tribunal que integra siendo de la Municipalidad de Río Colorado.
Que en el caso particular la importancia de la documentación denunciada por su parte como faltante radica en que de la misma surgen indicios de irregularidades administrativas y contables habiendo sido informadas parte de ellas al Concejo Deliberante procediéndose a formar los expedientes 8502 y 8555 tomando intervención ese cuerpo deliberativo formando además una comisión especial.
Entiende que tan solo se limitó a cumplir la función para la que fue electo.
Que de las constancias de la causa penal surge que la documentación faltante se encontraba aun en análisis del tribunal y pendiente del dictamen correspondiente para que luego la misma fuera devuelta para las explicaciones pertinentes y/o su archivo por parte de la Secretaría de Hacienda, sin haber efectuado esta última un pedido formal ni nota de envío que registrara la entrega de la misma al actor.
2.3.-La sentencia da por acreditada la versión del actor y condena en consecuencia al demandado a resarcir los daños y perjuicios irrogados.
3.-La actora trae sus agravios a fs. 745/748.
En primer lugar consigna que a los fines de resolver el presente caso las nuevas normas del Código Civil y Comercial, que no se encontraban vigentes al momento de la ocurrencia del hecho que da origen a esta demanda, no solo recogen la jurisprudencia y doctrina mayoritaria anterior a su vigencia sino que receptan la interpretación que debe hacerse de las normas y principios del bloque constitucional-convencional.
Entiende además que hay que diferenciar entre la existencia y cuantificación del daño debiendo aplicarse a esta última operación las normas vigentes al momento de la sentencia dado que la misma determina su medida y extensión, trayendo en apoyo de su postura citas doctrinarias.
Concretamente se agravia por la cuantificación del daño moral.
Que por aplicación del art. 1741 del CCyC se cuantifica y resarce el precio del consuelo que procura alivianar el sufrimiento de la víctima por medio de bienes placenteros o la realización de actividades recreativas, artísiticas o de esparcimiento (comprar, viajar, pasear, distraerse) que le permitan a la víctima consuelo para compensar el padecimiento.
Desde esa perspectiva considera magra la suma concedida por daño moral y a dicho fin ejemplifica que la misma eventualmente no alcanzaría a cubrir más que 5 días de vacaciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche para el actor y su familia.
Cita luego el precedente “TRAPAGA” (Expte. 33380-10) de este tribunal en el cual con fecha 05/12/30913 se concedió la suma de $ 30.000.- por daño moral los que representarían a la fecha, efectuada la conversión a dólares estadounidenses, a unos $ 218.612,92.-. Que eventualmente de utilizarse el parámetro del Jus arribaríamos a un monto al momento de la sentencia de $ 152.178,78.- casi un 100 % más que el monto concedido.
Culmina propiciando su elevación a la suma de $ 200.000.-
Ordenada a fs. 749 la sustanciación de dicha presentación, la misma no es rebatida por la contraria.
4.-La demandada trae sus agravios a fs. 750/752.
4.1.-En primer lugar sostiene que la decisión adoptada viola los arts. 1089 y 1090 del CC.
Sostiene que su parte ha tenido la intención de cumplir con su función en forma responsable y por el contrario el actor actuó contrariamente a lo que corresponde con relación al tráfico de información dentro del Tribunal de Cuentas, el Poder Ejecutivo y el Concejo Deliberante.
Propicia que cualquiera se hubiera visto compelido en cumplimiento de su función y luego de varias intimaciones para su devolución, a denunciar un accionar extraño y sospechoso conforme su responsabilidad y en última instancia para -en caso de resultar ciertos sus temores- salvar su propia honra y no ser calificado de cómplice por no denunciar una irregularidad al menos formal, habiéndola detectado.
Que su parte no denunció con ánimo de dañar sino porque consideró encontrarse obligado a hacerlo en atención a la irregularidad detectada en el obrar del actor.
Que no realizó acto antijurídico alguno limitándose a denunciar la desaparición de comprobantes que estaban siendo analizados sin contar aun con dictamen del cuerpo colegiado, surgiendo de los mismos indicios de irregularidades administrativas y contables. Que parte de esas anomalías fueron denunciadas por su parte al Concejo Deliberante formándose los expedientes 8502 y 8555. Insiste en que se ha limitado a cumplir su función.
Que ante el ingreso por notas 17, 18, 117, 118, 126 y 127 todas del 2015 de los mentados legajos y estados de ejecución de los períodos pertinentes al Tribunal de Cuentas su desaparición involucraría a sus integrantes con las consecuencias que ello podría acarrearles.
4.2.-En su segundo agravio entiende que se ha valorado erróneamente la prueba y que existe carencia de la misma respecto de la admisión de la conducta de su parte como dolosa.
Que la calumnia consiste en atribuir un hecho falso constitutivo de delito penal a otra persona, con conocimiento de su falsedad. Que para configurar la misma deben reunirse el elemento objetivo y subjetivo.
Que de la documental aportada por su parte surge que la irregularidad en el manejo de la documentación denunciada como faltante era manifiesta sumado a ello que estaban pendientes las explicaciones solicitadas con relación a la ejecución presupuestaria cuya desaparición se denunció. Vuelve a insistir en que el tráfico de documentación entre el Tribunal, el Poder Ejecutivo y el Concejo Deliberante siempre ha sido por notas. Que previo a efectuar la denuncia penal realizó el reclamo ante el propio tribunal y el Concejo Deliberante.
Que en el presente la justificación del daño deriva de la prueba de la verdad, correspondiendo la carga de la prueba de los factores de atribución a quien los alega.
Que para que proceda la demanda por daños y perjuicios derivados de una denuncia penal que resulte desestimada es necesario probar el conocimiento de la falsedad de la acusación por parte del denunciante o bien su negligencia.
Que en el caso se demostró sobradamente que el accionado tenía razones justificadas para creer que el actor estaba implicado en la desaparición de la documentación, entendiendo además que ello ha sido corroborado con las testimoniales.
Que no es advertido que luego de presentada la documentación en el Concejo se filtró a los medios periodísticos, que cualquier persona pudo informar a los mismos.
Considera que para que progrese esta acción se requiere haber atribuido falsamente a una persona la comisión de un delito teniendo el denunciante plena conciencia de que no lo cometió o bien atribuyéndolo en forma imprudente.
4.3.-Esa pieza recursiva es replicada por la actora a fs. 754/758.
En principio propicia que, de conformidad a lo dispuesto por el art. 265 del CPCyC y al criterio vigente en este tribunal respecto de la carga de fundar adecuadamente y con ese estándar los recursos, se declare desierto el recurso de la accionada. Que no hace una sola mención a las constancias y pruebas de la causa ni a los razonamientos de la magistrada limitándose a expresar generalidades y apreciaciones subjetivas que no cuestionan concretamente el fallo.
Luego y con referencia al primer agravio manifiesta que no se indica cual es la violación a los arts. 1089 y 1090 del CC y cual sería la doctrina y jurisprudencia imperante que ha sido infringida.
Que las testimoniales son pruebas concluyentes y suficientes de la falsedad de la denuncia efectuada por el demandado y por ende de su accionar doloso.
Que con referencia a la documentación que menciona no indica cual contradice lo manifestado tanto en sede civil como penal por los testigos.
Que pese a la prueba colectada en autos el demandado sigue insistiendo con una versión falaz. Que intenta relativizar lo denunciado toda vez que allí le endilgó haber hurtado documentación sosteniendo ahora que se vio compelido a denunciar un obrar extraño y sospechoso. Que por el contrario surge que no denunció una irregularidad formal sino que lo denunció por hurto.
Que denunciar obviamente no es un acto antijurídico más si denunciar hechos falsos y diálogos con personas que nunca existieron.
Con referencia a su segundo agravio sostiene que la falsedad de la imputación y su conocimiento por parte del accionado surge de contrastar lo denunciado con la prueba rendida tanto en la órbita penal como civil.
Que de las testimoniales brindadas en autos surge que la metodología de trabajo en cuanto a la documentación que el demandado refiere como irregular o sospechosa era la que habitualmente se utilizaba y que la misma además era de su conocimiento. Que además ha quedado acreditada con esas declaraciones la intención del demandado de perjudicar a su parte.
En suma entiende que no hay causal de justificación alguna que ampare el obrar antijurídico del actor.
5.-A fs. 761 pasan los presentes para resolver, practicándose a fs. 762 el sorteo de rigor.
Con fecha 27/08/2019 y a fs. 763 se resuelve convocar a las partes a una audiencia en uso de las facultades previstas en el código de rito, celebrándose a la misma según acta de fs. 766 acordando allí las partes la suspensión del presente por 10 días, pese a lo cual no habiendo arribado a acuerdo alguno pasan nuevamente a resolver a fs. 769.
6.-Ingresando al tratamiento de los recursos iniciaré el tratamiento por el recurso de la accionada toda vez que de la suerte del mismo podría resultar la revocación de la sentencia, adelantando desde que ya que, tal como lo propicia el actor, a mi juicio no alcanza el estándar requerido por el art. 265 del CPCyC.
En efecto este tribunal se ha expedido en forma reiterada al sostener por caso en el fallo del 06 de mayo de 2016, en los autos «GARRIDO ERNA C/ MUNICIPALIDAD de VILLA REGINA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)» Expte. n°CA-21565, que «la expresión de agravios debe ser autosuficiente y completa… una labor guiada a demostrar, razonada y concretamente, los errores que se endilgan al fallo objetado…» (Hitters, Juan C., ´Técnica de los recursos ordinarios´, 2da. Edición, ed. Librería Editora Platense, pág. 459 y 461)” (Sentencia de fecha 24/05/2013 en Expte. CA-20759) y “Frente a la exigencia contenida en el art. 265 del Código Procesal, cuando se trata del contenido de la expresión de agravios, pesa sobre el apelante el deber de resaltar, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que atribuye al fallo. No basta con disentir, sino que la crítica debe ser concreta, precisa, determinada, sin vaguedades. Además, tiene que ser razonada, lo que implica que debe estar fundamentada. Ante todo, la ley habla de ´crítica´. Al hacer una coordinación de las acepciones académicas y del sentido lógico jurídico referente al caso, ´crítica´ es el juicio impugnativo u opinión o conjunto de opiniones que se oponen a lo decidido y a sus considerandos. Luego, la ley la tipifica: ´concreta y razonada´. Lo concreto se dirige a lo preciso, indicado, específico, determinado (debe decirse cuál es el agravio). Lo razonado incumbe a los fundamentos, las bases, las sustentaciones (debe exponerse por qué se configura el agravio)(Conf. C N Civil, sala H, 04/12/2004, Lexis Nº 30011227). En la expresión de agravios se deben destacar los errores, omisiones y demás deficiencias que se asignan al pronunciamiento apelado, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones. La ley requiere, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a lo actuado en la instancia de grado sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar de lo proveído por el magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe al interesado la tarea de señalar cuál es el punto del desarrollo argumental que resulta equivocado en sus referencias fácticas, o bien en su interpretación jurídica» (Conf. esta Sala G, 12/02/2009, La Ley Online; AR/JUR/727/2009)” (del voto de la Dra. Beatriz Areán en causa Mindlis c/ Bagian”, de la C. Nac. Civil, sala G, fallo de fecha 3/11/11, citado entre otros en expedientes de esta cámara, CA-20946, CA-20654, CA-20666, CA-20955, CA-20108, CA-21124, CA-21298, CA-21181, CA-21566 y A-2RO-229-C9-13).
También hemos dicho citando a Colombo y Kiper que “No es cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas, ni tampoco de injurias más o menos velada al juez, sino de efectividad en la demostración del eventual error in judicando: ilegalidad e injusticia del fallo”. Quienes además seguidamente agregan: “El escrito debe ser proporcionado a la complejidad del asunto, importancia fáctica y jurídica” (Carlos J. Colombo y Claudio M. Kiper, ´Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y anotado´, 3ra. Edición La Ley, t° III pág.179) (citado entre otros en Expte. N° 29192-04).
Trasunta a lo largo del recurso de la accionada una mera discrepancia subjetiva de su parte con lo resuelto con total desapego de la contundencia de las pruebas rendidas en autos.
No concreta en modo alguno la alegada violación del arts. 1089 y 1090 del CC y frente al cuadro probatorio que surge de estas actuaciones sostener que simplemente ha cumplido su función y que al formular la denuncia penal que ocasiona –con su posterior difusión- este litigio lo hizo compelido por su deber es ciertamente demostrativo de la ajenidad de su recurso con lo comprobado.
Se ha acreditado en forma clara cuál era la mecánica de circulación de la documentación entre el Tribunal de Cuentas y el Poder Ejecutivo-Secretaría de Hacienda la cual era elevada con nota de esa secretaría y devuelta por el Cr. González Luciano en forma personal una vez controlada por el tribunal, que esa devolución se realizaba sin ninguna formalidad, que ninguna documentación se archivaba en el tribunal, que si alguno de los integrantes del tribunal requieren nuevamente esa documentación directamente la solicitan en forma verbal a la Secretaría de Hacienda y ellos la remiten.
Resulta ciertamente irrazonable la postura asumida por el demandado al formular la denuncia penal, toda vez que la misma en principio evidencia desconocer cuál era la práctica habitual del cuerpo colegiado que integraba, pero además el alcance de sus funciones y facultades, toda vez que si como el mismo consigna en su denuncia la secretaria del tribunal Natalia Yanina Mansilla le informó que los comprobantes del trimestre octubre, noviembre y diciembre de 2014 habían sido retirados por el actor, aun cuando se comprobó la falsedad de esa afirmación que le atribuye a la nombrada, pudo y debió requerir la remisión de la misma sin más para su revisión si era su intención (ver por caso art. 96 Carta Orgánica fs. y Reglamento Interno obrante a fs. 82/85, en particular arts. 31 y 32) obrando en consecuencia con absoluto desconocimiento de sus propias facultades. Esto es, no existió y nunca fue la hipótesis la desaparición de esa documentación, consignando el denunciante aquí demandado que Cali se la había llevado.
Agrego que obra a fs. 123 acta de reunión del Tribunal de Cuentas que da cuenta que “El Asesor Contable mostró en forma de borrador la ejecución presupuestaria de cuarto trimestre de 2014”, de modo que los comprobantes ya habían sido controlados. De su nota de fs. 76/78 surge que existía un conflicto interno entre el actor y el resto de los integrantes del cuerpo colegiado y el personal del mismo y entre el poder legislativo y el ejecutivo municipal (ver fs. 87/88), surgiendo incluso que el accionado no firmó el Dictamen referido a la ejecución presupuestaria del período aludido (ver fs. 408/409). Surge del Acta de fecha 10/08/2015 (fs. 134) que es el único momento en que se restituye la documentación recibida de la Secretaría de Hacienda perteneciente al trimestre julio, agosto y septiembre de 2015 mediante nota, no obrando en las restantes actas esa constancia de modo de acreditar tal como lo ha expuesto el demandado en su denuncia y al contestar la demanda que habitualmente se restituía la documental mediante nota.
En suma resulta insostenible propiciar que ha actuado en cumplimiento de su obligación al formular la denuncia penal toda vez que como hemos visto precisamente en cumplimiento de su tarea y uso de sus facultades pudo y debió requerir eventualmente la documentación cuya presunta revisión pretendía siendo claro que no podía desconocer su destino al haber manifestado en su denuncia que la secretaria del cuerpo que integraba le manifestó que había sido retirada por el Secretario de Hacienda municipal.
Tampoco concreta en modo alguno la alegada errónea valoración de la prueba que señala no indicando ni someramente en que consiste.
En conclusión y por lo expuesto el recurso no se sostiene, propiciando derechamente su deserción sin más (arts. 265 y 266 CPCyC), con costas a su cargo (art. 68 CPCyC).
6.3.-Ingresaré ahora al recurso de la actora el que se centra en la cuantía del monto otorgado por daño moral.
La actora demandó por esa partida al momento del inicio de su demanda (04/08/2015, ver fs. 69) la suma de $ 100.000.- sujetando esa estimación a la consabida expresión de “lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse”.
No caben dudas acerca de que el daño moral comprende todas las consecuencias perjudiciales en las capacidades del entender, querer y sentir, derivadas de la lesión a intereses no patrimoniales, y que se traducen en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba el damnificado antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial. No se trata de algunas consecuencias, debiendo las restantes ser emplazadas en otras categorías de daño; se trata de la totalidad.
Utilizando una herramienta disponible en la web (https://calculadoradeinflacion.com/) tenemos que ponderando el monto demandado y a la fecha demandada, el mismo ascendería a la fecha a la suma de $ 387.395.-
El daño moral se manifiesta de las más diversas maneras: con dolor físico, tristeza, angustia, secuelas psicológicas, diversas dificultades en la vida cotidiana y de relación, etc. y ha sido debidamente acreditado en autos tanto por la pericial psicológica referida como así también con las testimoniales consignadas en la sentencia dictada.
Este Tribunal ha dicho en los autos «CAMACHO SANDRA CLEONICES C/JUNCO LORENA ELIZABETH Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)» (Expte. N A-2RO-54-C9-13) en criterio que comparto:
“Hemos dicho en reiteradas oportunidades –por caso en “Urra c/ Pierangelini”- que “… Esta Cámara, con su actual integración, viene acuñando un criterio sostenido por el cual si bien el juez tiene un amplio margen de discrecionalidad en la determinación de la indemnización y más aún en lo que respecta al daño moral -como expresara la Dra. Mariani en su voto en la sentencia de fecha 20/09/2013 en el Expediente CA-21231-; resulta atinado “… tener en consideración las pautas elaboradas por el jurista santafesino Dr. Mosset Iturraspe para la cuantificación del daño moral, que vale la pena ilustrar en el presente estudio del tema: 1.- No a la indemnización simbólica; 2.- No al enriquecimiento injusto; 3.- No a la tarifación con «piso» o «techo»; 4.- No a un porcentaje del daño patrimonial; 5.- No a la determinación sobre la base de la mera prudencia; 6.- Sí a la diferenciación según la gravedad del daño; 7.- Sí a la atención a las peculiaridades del caso: de la víctima y del victimario; 8.- Sí a la armonización de las reparaciones en casos semejantes; 9.- Sí a los placeres compensatorios; 10.- Sí a sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general «standard» de vida”.- Y procurando siempre en la medida de lo posible, verificar que los importes que se establezcan guarden relación con los fijados en casos anteriores; como resultara línea directriz desde el señero precedente “Painemilla c/ Trevisan” (J.C. T°IX, págs. 9/13) …”.-
Revisando los precedentes de esta Cámara advierto que: en autos “TRAPAGA C/ CHAFRAT”, EXPTE. N° 33380-10, Se. 05-12-2013, en virtud de una falsa imputación de un delito se otorgaron $ 30.000.- al 30/07/2013; “PEÑA C/ PEÑA”, EXPTE. 43679, Se. 04-02-2015, también por una falsa denuncia se otorgaron $ 50.000.- al 27/06/2014. Claro, de las circunstancias de esos casos surge que los allí afectados se trataban de personas particulares, en el ámbito privado y no de un funcionario público como en el presente.
En una de sus últimas obras, Matilde Zavala de González exponía: «como el daño moral afecta al ser mismo de la persona, repele cualquier cálculo en dinero. Aunque procede valorar la certeza y gravedad del menoscabo, en cambio es imposible toda valuación intrínseca que conduzca a una expresión en cifras, específica ni cercana. No hay sumas que traduzcan bienes materiales del espíritu. Sin embargo, el hecho de que no pueda fijarse una indemnización precisa, no permite establecer cualquiera. Por eso, no es admisible el criterio disociador de cuantificar según el caso y cada tribunal, mediante una suerte de magia o adivinación, al calor de instantáneas impresiones sensitivas, que desde luego oscilan según la personalidad del intérprete» (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Tratado de Daños a las personas — Resarcimiento del daño moral, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2009, p. VII).
En la parte final del art. 1741 del Cód. Civ. y Com. se dispone: «El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas».
En consecuencia a tenor de lo que resulta de los precedentes colacionados y del monto oportunamente demandado, ponderando el carácter de funcionario público del actor y las repercusiones que la falsedad de la denuncia incoada por el accionado tuvo en su persona estimo ajustado a derecho elevar dicha partida a la suma de $ 170.000.- a la fecha de la sentencia de primera instancia con más los intereses determinados en ese pronunciamiento.
Destaco que para decidir elevar la partida al monto consignado he realizado una ponderación entre los intereses en juego, a saber el honor del actor en tanto funcionario público por un lado y por el otro la necesidad de no desalentar por obra del otorgamiento de reparaciones elevadas las denuncias por el eventual obrar ilegítimo de dichos funcionarios, lo que devendría en la renuncia a las obligaciones asumidas por el estado argentino y la sociedad en su conjunto en la lucha contra la corrupción (Ley 26.097, Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, Ley 24.759, Convención Interamericana contra la Corrupción). Con ello en modo alguno estoy justificando el reprochable obrar del aquí demandado, también funcionario público, más si consigno que el actor debía saber asimismo que, dada su función, estaba sujeto a eventos como el padecido y que motivara el presente y expuesto públicamente. En suma, el estándar de tolerancia en ese caso debe ser mucho mayor, lo que se evidencia incluso con más claridad frente a las eventuales afrentas al honor por parte de los medios de prensa que en el caso de un funcionario público son juzgadas bajo el parámetro de la doctrina de “real malicia”(Corte Suprema EEUU, “New York Times Co. v. Sullivan”, 376, U.S., 1964; CSJN, entre otros, «Ponzetti de Balbín» Fallos, 306-1892, «Morales Solá» Fallos 319:2741, «Ramos, Juan José c. LR3 Radio Belgrano y otros» Fallos 319:3428, «Patito» 24/6/2008 y «Brugo c Lanata» Fallos 332:2567), que exige a quien demanda demostrar el conocimiento por parte de quien difunde la noticia falsa de la falsedad de la misma o su eventual despreocupación acerca de ese extremo. En diversos fallos, la Corte Suprema ha reiterado que la protección del honor del funcionario público ha de atenuarse respecto de la de los particulares cuando se discuten asuntos de interés público. El fundamento es la necesidad de resguardar el más amplio debate sobre cuestiones que involucran a funcionarios públicos como garantía del sistema republicano. «Es figura pública aquella persona ampliamente conocida en la comunidad con motivos de sus logros,actos u opiniones y que, por tal razón, gravitan e influyen sobre los grupos sociales que además de no permanecer insensibles frente a ellos demandan el conocimiento de sus puntos de vistas sobre una amplia gama de áreas sociales o temáticas. También son figuras públicas aquellas personas que , si bien carecen de una fama generalizada como en el caso anterior, se involucran en una controversia de relevante interés público,adquiriendo el carácter de figuras pública aunque limitado al tema objeto de dicha controversia y en el marcorestrictivo de ella». (BADENI, Gregorio, «Doctrina de la Real Malicia», en LL 1997-B-1190).
En suma se recepta el único agravio de la actora propiciando la elevación de la partida a la suma de $ 170.000.- al momento de la sentencia de primera instancia, con costas a cargo de la accionada (art. 68 CPCyC).
6.4.-Habiéndose modificado la sentencia dictada corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios realizada en la instancia anterior y proceder a una nueva (art. 279 CPCyC).
Respecto de los de la instancia anterior respetaré los porcentajes allí asignados, los que no han sido motivo de cuestionamiento alguno. En consecuencia ponderando el nuevo monto base ($ 170.000.-) y el tope previsto en el art. 77 del CPCyC, por la actuación en la primera instancia corresponde regular los honorarios profesionales de los Dres. Pablo Squadroni, patrocinante del actor, y de la Dra. Rosa Ana Magyar, patrocinante del demandado, en las sumas respectivas de $ 34.000.- y $ 28.900.- Asimismo regular los honorarios de la Lic. María José Echarte en la suma de $ 8.500.-
Por la actuación en esta instancia y por los recursos de ambas partes, regular los honorarios de los Dres. Pablo Squadroni, patrocinante del actor, y de la Dra. Rosa Ana Magyar, en el 30 % y el 25 % respectivamente de los asignados en la instancia anterior (art. 15 LA).
7-En consecuencia si mi propuesta fuere receptada FALLO:
7.1.-Declarar desierto el recurso de la parte demandada (arts. 265 y 266 CPCyC), con costas a su cargo (art. 68 CPCyC).
7.2.-Hacer lugar al recurso de la actora elevando el importe por daño moral a la suma de $ 170.000.- a la fecha de la sentencia de primera instancia con más los intereses allí determinados.
7.3.-Por la actuación en la primera instancia corresponde regular los honorarios profesionales de los Dres. Pablo Squadroni, patrocinante del actor, y de la Dra. Rosa Ana Magyar, patrocinante del demandado, en las sumas respectivas de $ 34.000.- y $ 28.900.- Asimismo regular los honorarios de la Lic. María José Echarte en la suma de $ 8.500.-
7.4.-Por la actuación en esta instancia y por los recursos de ambas partes, regular los honorarios de los Dres. Pablo Squadroni, patrocinante del actor, y de la Dra. Rosa Ana Magyar, en el 30 % y el 25 % respectivamente de los asignados en la instancia anterior (art. 15 LA).
7.5.-Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan.
EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. DINO DANIEL MAUGERI, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: 1.-Declarar desierto el recurso de la parte demandada (arts. 265 y 266 CPCyC), con costas a su cargo (art. 68 CPCyC).
2.-Hacer lugar al recurso de la actora elevando el importe por daño moral a la suma de $ 170.000.- a la fecha de la sentencia de primera instancia con más los intereses allí determinados.
3.-Por la actuación en la primera instancia corresponde regular los honorarios profesionales de los Dres. Pablo Squadroni, patrocinante del actor, y de la Dra. Rosa Ana Magyar, patrocinante del demandado, en las sumas respectivas de $ 34.000.- y $ 28.900.- Asimismo regular los honorarios de la Lic. María José Echarte en la suma de $ 8.500.-
4.-Por la actuación en esta instancia y por los recursos de ambas partes, regular los honorarios de los Dres. Pablo Squadroni, patrocinante del actor, y de la Dra. Rosa Ana Magyar, en el 30 % y el 25 % respectivamente de los asignados en la instancia anterior (art. 15 LA).
5.-Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan.
SIGUEN LAS FIRMAS.——————

Expte. n° 23596/15.—————————————-

DINO DANIEL MAUGERI
PRESIDENTE
GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ
JUEZ DE CÁMARA

VICTOR DARIO SOTO
JUEZ DE CÁMARA
(En Abstención)
Ante mí:
PAULA CHIESA
SECRETARIA
nvp

VolverImprimir
Area de Informatización de la Gestión Judicial
Poder Judicial de Río Negro.

 

Denuncia de Calvete

 

Mostrar más

Publicaciones relacionadas

Botón volver arriba